Pagaré bancario Pagaré bancario

El pagaré bancario es un medio de cobro y pago amparado por la Ley Cambiaria y del Cheque que nos permite realizar pagos estableciendo una fecha a partir de la cual se puede cobrar desde su emisión. Es muy utilizado tanto por las empresas como los autónomos para realizar pagos a proveedores y acreedores.
Pagaré bancario

Si cobramos mediante pagarés bancarios es muy habitual que estos lleguen a nuestras manos con anterioridad a su vencimiento, fecha en la que los podemos cobrar, sin embargo esto no es un problema pus mediante el descuento comercial podemos anticipar su cobro si necesitamos los fondos.

Sus características son muy similares a las del cheque bancario estando también reguladas sus características y funcionamiento por la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que en este artículo tan sólo se hacemos referencia a las notas distintivas entre uno y otro.

En detalle
1. Concepto
2. Características de emisión
3. Formas de emisión
4. Endoso
5. Aval
6. Revocación y oposición al pago
7. Fiscalidad
8. Operativa

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Ten en cuenta que:
  • Para estar amparado por la Ley Cambiaria y del Cheque la firma ha de ser autógrafa.
  • Al ser un documento ejecutivo no es preciso documentar la transacción que dio lugar al derecho de cobro para acudir al juzgado para su cobro.
  • A diferencia del cheque tan sólo podemos realizar el cobro una vez alcanzada la fecha de vencimiento.
  • Los pagarés caducan pudiendo perder su capacidad ejecutiva ante su emisor.
  • La iniciativa en el pago la tiene el emisor del pagaré.
  • Se puede anticipar su cobro mediante su descuento comercial.

1. Concepto

El pagaré bancario consiste en la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero en un futuro a su legítimo tenedor. Así la principal diferencia con respecto del cheque bancario es que en el caso del pagaré en el momento de su emisión queda determinado el momento a partir del cual se podrá hacer efectivo su cobro, mientras que un cheque puede ser cobrado a la vista, esto es en el momento de su emisión.

Pagaré bancario

Leyenda:

  1. Denominación de la entidad y oficina librada, pagadora.
  2. Datos de la cuenta librada, IBAN, International Bank Account Number.
  3. Fecha de vencimiento del pagaré, esto es, momento a partir del cual puede hacerse efectivo.
  4. Importe, consignado en cifras, del pagaré.
  5. Persona a la que se debe realizar el pago, en el caso de los pagarés estos siempre deben ir emitidos a favor de una persona, física o jurídica, o a su orden.
  6. Importe del pagaré expresado en letras, en caso de discrepancia entre el importe expresado en letras y el importe expresado en cifras prevalecerá el primero.
  7. Fecha y lugar de emisión.
  8. Identificación del pagaré en si mismo, serie y número.
  9. Firma autógrafa del emisor del pagaré, la impresión mecánica de una firma hace que el pagaré ya no esté amparo de la Ley Cambiaria y del Cheque y por tanto pierde su fuerza ejecutiva.
  10. Identificación del pagaré codificada especialmente para una lectura automatizada del mismo.

2. Características de emisión

A la hora de confeccionar un pagaré bancario amparado por la Ley Cambiaria y del Cheque se han respetar las siguientes características.

  • Denominación expresa de la palabra "pagaré". Hemos de tener en cuenta que es habitual por parte de muchas empresas el confeccionar ellas mismas los pagares, denominados pagares de empresa, utilizar la palabra "pagará" en lugar de "pagaré", siendo esta la única diferencia con un pagaré correctamente emitido, pagaré cambiario. Es importante saber que en estos casos lo que nos está entregando la empresa no es más que un papel, ya que dicho documento no cumple con las características establecidas en la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que carece de su carácter ejecutivo.
  • Promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero en un momento determinado.
  • Fecha y lugar de emisión.
  • Nombre de la persona o a cuya orden se deba efectuar el pago. En el caso del pagaré no están admitidos los pagarés al portador, por lo que siempre se habrán de emitir a favor de o a la orden de una persona determinada, bien sea esta una persona física o jurídica.
  • Firma del emisor autógrafa, al igual que en el cheque cada pagaré deberá estar firmado de forma autógrafa, no siendo válida la impresión mecánica de la firma, por la persona autorizada para ello.
En el caso de ser emitido contra la cuenta de una empresa, el firmante ha de estar apoderado por la empresa, escritura de apoderamiento, para poder obligar a la empresa. En caso de no estar apoderado por la empresa y firmar un pagaré responderá con su patrimonio personal.

3. Formas de emisión

A la orden

Designan a una persona como titular del derecho de cobro, a favor de la cuál habrá de satisfacerse. Siempre realizan una función de giro. Este tipo de pagarés permiten que el legítimo tenedor transmita mediante endoso el pagaré a un tercero.

Pagaré bancario a la orden
Este aspecto es muy importante si una vez que tenemos el pagaré en nuestro poder queremos anticipar su cobro mediante la utilización de un descuento comercial.

Nominativos, sin cláusula a la orden

En este caso su operativa es similar a la de los pagarés a la orden pues, con posterioridad a la emisión, podremos añadir la cláusula a la orden.

Pagaré nominativo sin cláusula a la orden

Nominativos no a la orden

Mediante esta fórmula el firmante expresa la prohibición de que el título sea transmisible mediante endoso y se imposibilita su anticipo mediante descuento comercial a través de un banco, aunque se podrá transmitir mediante la cesión ordinaria para su cobranza.

Pagaré no a la orden

Sin vencimiento

En este caso nos encontramos con un pagaré con vencimiento a la vista, puesto que tan sólo con la cumplimentación de la fecha de vencimiento al momento de cobro lo podremos presentar para su compensación y cobro.

Pagaré con vencimiento a la vista

Para abonar en cuenta

Incluyen una cláusula en su anverso donde se indica que para su cobro se deberán abonar en cuenta. Esta práctica se utiliza como elemento de seguridad pues imposibilita su cobro si no es mediante su ingreso en una cuenta bancaria, siendo el titular la persona a la que se emitió el pagaré o la última persona de la cadena de endosos.

Pagaré para abonar en cuenta

Cruzados

Presentan dos líneas paralelas en el anverso. En este caso el pagaré tan sólo podrá ser cobrado por el legítimo tenedor mediante abono en cuenta, sólo en el caso de que sea cliente de la entidad librada, podrá cobrarlo por ventanilla.

Cruzado general

Entre las dos líneas NO se especifica el nombre de ninguna entidad financiera, por lo que podrá ser cobrado mediante abono en cuenta en cualquier entidad bancaria.

Pagaré cruzado general

Cruzado especial

En este caso entre ambas barras aparece la identificación de una entidad financiera de tal modo que el pagaré deberá ser cobrado mediante abono en una cuenta de dicha entidad.

Pagaré cruzado especial

4. Endoso del pagaré

El pagaré, al igual que el cheque, es un documento que refleja una deuda por parte del emisor a favor de su legítimo tenedor, así la Ley Cambiaria y del Cheque establece que dichos créditos pueden ser transmitidos, es lo que habitualmente se denomina endoso.

Endosar un pagaré equivale a que su legítimo tenedor lo transmite a un tercero quien a partir de dicho momento pasa a ser su legítimo tenedor y por tanto detenta todos los derechos del tenedor original. En función de como se haya emitido el pagaré este podrá ser endosado o no. Como hemos mencionado anteriormente serán transmisibles mediante endoso los pagarés emitidos a favor de una persona determinada o a su orden.

Cumplimentación del endoso

Las formas más habituales de realizar un endoso son las siguientes:

Endoso en blanco

El legítimo tenedor firma en el reverso del documento transmitido y se lo entrega al endosado.

Cumplimentación endoso en blanco de un pagaré

Endosos a favor de persona determinada

Cuando el legítimo tenedor especifica en el reverso del documento a favor de que persona está realizando el endoso.

Cumplimentación endoso de un pagaré a una persona determinada
Salvo los girados a la orden, cuando se endose un pagaré no será preciso el pago de Actos Jurídicos Documentados, los denominados timbres.

5. Aval del pagaré

Un pagaré bancario puede ser avalado por una tercera persona, respondiendo en este caso de la totalidad de la deuda como el propio librado, si bien en el caso de que haya de satisfacer el importe del pagaré adquirirá en dicho momento todos los derechos inherentes al mismo contra la persona avalada. En este sentido cabe destacar que salvo mención contraria la persona avalada es la persona firmante del pagaré.

Aval en el pagaré bancario

6. Revocación y oposición al pago

Una vez emitido un pagaré bancario no podremos anular su cobro por parte del legítimo tenedor dentro del plazo de cobro legalmente establecido, sin embargo, en determinadas circunstancias, podremos revocarlo u oponernos a su pago.

  • Revocación del pagaré, en el caso del pagaré no está definido ningún plazo para su revocación.
  • Oposición al pago, será necesario para que surta efecto dentro del plazo de presentación al cobro que la causa sea pérdida o privación ilegal. Deberá presentarse denuncia de la causa de la oposición, no cabiendo otras causas diferentes a las mencionadas.

7. Fiscalidad

  • Los pagarés a la orden están sujetos a Actos Jurídicos Documentados, sin tributar por el doble de la base aunque superen los seis meses entre su libramiento y vencimiento.
  • Los pagarés nominativos no están sujetos a Actos Jurídicos Documentados, salvo si se descuentan o se endosan a un tercero. La cesión a meros efectos de su cobranza no está considerada un endoso y por tanto no devenga Actos Jurídicos Documentados, los denominados timbres.

8. Operativa

La operativa de un pagaré bancario es muy similar a la operativa descrita para el cheque bancario , si bien y debido a su capacidad para establecer un vencimiento sobre el crédito que representa son muy utilizados dentro del ámbito empresarial.

Uno de los objetivos de una empresa en la gestión de su tesorería es mantener la iniciativa en el pago a la vez que fijar el momento en el que harán efectivos dichos pagos. Ambas cuestiones son resueltas satisfactoriamente por el pagaré bancario, ya que es la misma persona que tiene que pagar la que lo emite y fija la fecha en la que se hará efectivo el pago.

Por otra parte, de cara al legítimo tenedor, el disponer de dicho documento de cobro en un momento anterior a la fecha de cobro establecida le permite anticipar dichos fondos a través de un banco. En este sentido lo más habitual es que se utilice la fórmula del descuento comercial o del anticipo sobre recibo bancario. En este caso el tenedor del pagaré se lo endosa al banco para que este lo ponga en circulación en la fecha de vencimiento a la vez que el banco le anticipa el importe del mismo descontando los intereses generados entre la fecha de endoso y la fecha de vencimiento.

Hay que tener en cuenta que para que se pueda producir el endoso el pagaré no deberá estar emitido con la cláusula "no a la orden". En esta caso nos encontraremos con que el pagaré no puede ser endosado y por tanto no se puede proceder al descuento, lo que en muchas ocasiones es un problema para el tenedor ya que el emisor a la vez que está fijando la fecha de vencimiento del pago está limitando la capacidad de financiación del tenedor.

En la práctica lo cierto es que hoy por hoy se están anticipando pagarés emitidos con la cláusula "no a la orden". Esto se debe a que en lugar de proceder a un descuento comercial y por tanto a un endoso, la operación que se está realizando es un anticipo bancario, sin endoso del pagaré a la entidad financiera. De hecho, en estos casos, no se produce la liquidación de Actos Jurídicos Documentados, "Timbres", que sí se liquidan en el caso del Descuento Comercial.

¿Qué diferencia hay entonces entre emitir el pagaré a la orden o no a la orden ya que el tenedor puede anticipar ambos?

La diferencia no está tanto en cuanto a la capacidad de anticipo del mismo sino en cuanto a que para que una entidad bancaria proceda a un anticipo bancario exigirá un mayor volumen de garantías que en el caso de un descuento comercial.

Esto se debe a que en el caso del anticipo, al no haberse endosado los pagarés, tan sólo puede actuar contra la persona que se los cedió mientras que en el caso del descuento comercial, los pagarés han sido endosados, por lo que además de poder actuar por la vía de regreso contra el endosante puede actuar directamente contra el librador del pagaré bancario.

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