Elección de la forma jurídica de una empresa - Autónomo, Comunidad de Bienes y Sociedad Civil

Autónomo, Comunidad de Bienes y Sociedad Civil

3.- Características de las formas jurídicas más habituales

En esta sección encontrarás las características principales, así como sus ventajas y desventajas, de las posibles formas jurídicas que puede adoptar una empresa, clasificadas según la persona (física o jurídica) que va a ostentar la titularidad propia de la empresa.

Otra forma de clasificación, que no desarrollaremos en este apartado, es atendiendo a su carácter unipersonal o jurídico. Esto es, dentro de las formas jurídicas unipersonales englobaríamos al empresario individual (o autónomo), la Sociedad Limitada Unipersonal y Sociedad Unipersonal Anónima. Por otro lado, dentro de las formas jurídicas colectivas encontramos la Comunidad de Bienes y las Sociedades Mercantiles, tales como Sociedad Limitada, Sociedad Anónima, Cooperativa, etc.

Sin embargo, se trata sólo de un sistema de clasificación, por tanto, lo interesante es conocer y diferenciar las diferentes formas jurídicas que encontrarás a continuación.

3.1.- Personas físicas

3.1.1.- Empresario individual o autónomo

Definición: Persona física que realiza, en nombre propio y por medio de una empresa, una actividad comercial, industrial o profesional.

Características principales:
  • La personalidad jurídica de la empresa es la misma que la de su titular, respondiendo personalmente de todas las obligaciones que contraiga la empresa.
  • No tiene regulación legal específica, estando sometido en su actividad empresarial a las disposiciones generales del Código de Comercio en materia mercantil, y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
  • No existe capital mínimo exigible para constituir la empresa, entremezclándose el patrimonio mercantil con el patrimonio civil del promotor.
  • Es una de las formas jurídicas más frecuentes de creación de empresa; generalmente se asocia con el trabajador autónomo, aunque esto sólo es una parte esencial de su tramitación administrativa como empresario.
Ventajas:
  • Es una forma empresarial idónea para el funcionamiento de empresas de muy reducido tamaño (micropymes y pequeño comercio).
  • Es la forma jurídica que menos gestiones y trámites se han de hacer para su constitución y puesta en marcha (simplicidad en su tramitación).
  • Resulta enormemente económica su puesta en funcionamiento, al no necesitar personalidad jurídica distinta de la del propio empresario.
  • Además de simplificarse al máximo sus obligaciones empresariales periódicas.
  • No se exige ningún capital social inicial mínimo para constituirse como empresa.
Inconvenientes:
  • El empresario responde con su patrimonio personal de las deudas económicas generadas en la actividad empresarial (responsabilidad personal e ilimitada).
  • Si el empresario está casado, el riesgo y ventura del negocio puede alcanzar al patrimonio del otro cónyuge.
  • Si el volumen de beneficios es alto, la empresa estará sometida a tipos impositivos muy elevados, debido a la progresividad del IRPF.

Normativa aplicable: El empresario individual persona física no tiene una regulación legal específica, estando sometido en su actividad empresarial a las disposiciones del Código de Comercio en materia mercantil, y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.

Régimen de la Seguridad Social a aplicar: El empresario individual persona física estará sujeto al régimen especial de trabajadores autónomos o al régimen especial que corresponda, dependiendo del tipo de actividad que realice cuando la lleve a cabo de forma personal y directa, en cuyo caso deberá afiliarse si no lo estuviera con anterioridad y darse de alta en el régimen especial correspondiente.

Tramitación administrativa:
  1. Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (www.aeat.es). Alta en el censo de Empresarios individuales, profesionales y otros obligados tributarios (modelo 037. modelo abreviado).
  2. Tesorería General de la Seguridad Social. Solicitud de alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, o bien en el Régimen Especial que le corresponda según el tipo de actividad económica que realice. (modelo TA.521).
  3. En el caso de que vaya a contratar trabajadores asalariados.
  4. Tesorería General de la Seguridad Social. Inscripción del Empresario en la Seguridad Social y Apertura de Cuenta de Cotización principal (modelo TA 6). Alta del trabajador en cuestión, en la Seguridad Social (modelo TA 2).
  5. Consellería de Economía, Hacienda y Empleo. Comunicación de apertura del centro de trabajo donde vamos a desarrollar nuestra actividad económica. Diligenciamiento del Libro de Visitas ante la Inspección Laboral.
  6. Oficinas de empleo (antiguo INEM). Formalización y Registro de los Contratos de Trabajo (modelo normalizado según modalidad contractual elegida).
  7. Oficina de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento del municipio que corresponda según se realice la actividad. Solicitud de Licencia municipal de Obra. Solicitud de Licencia municipal de apertura de establecimiento, y de actividades e instalaciones.

3.1.2.- Comunidad de bienes

Definición: Es un contrato privado por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece indiviso a varias personas, formando éstos una agrupación o sociedad irregular.

Características principales: Es una forma atípica de constituir una empresa, ya que carece de personalidad jurídica propia. Ya que no se ciñe a ninguna forma concreta, pues tiene su origen en una propiedad compartida o copropiedad de las personas físicas que participan en los beneficios y en las cargas de la misma. Cabe destacar:

  • La Comunidad de Bienes no tiene personalidad jurídica propia; por ello, responderán ilimitadamente los comuneros frente a terceros de las actuaciones que lleve a cabo la Comunidad.
  • Para su constitución no se exige aportación mínima de capital, pudiéndose aportar el mismo bien, trabajo y dinero.

Normativa aplicable: La Comunidad de Bienes se regula en el Título III del Libro II del Código Civil, en sus artículos 392 a 406. En materia mercantil, se rige por el Código de Comercio.

Ventajas:
  • Es una forma jurídica apropiada para el desarrollo de actividades empresariales de escaso nivel económico, en el que se considere importante la participación personal de los comuneros.
  • No entraña excesivos trámites administrativos para su constitución, ni exige capital social mínimo inicial.
  • No recae sobre una sola persona la carga y el riesgo de crear una empresa.
Inconvenientes:
  • Es una forma jurídica en la que cada comunero responde con su patrimonio de forma personal, solidaria e ilimitada de las deudas que genere el negocio.
  • Al estar creada esta figura jurídica por el Derecho Civil y tener escasa regulación jurídica, su funcionamiento es complicado en el mundo empresarial, estando sometida al acuerdo fundacional de los comuneros.
  • Al estar sometida fiscalmente al IRPF, en régimen de atribución de rentas a cada comunero, si los rendimientos empresariales son elevados la carga fiscal es muy alta debido a la progresividad de dicho impuesto.
Tramitación administrativa:
  • Elaboración de un acuerdo privado fundacional (contrato privado entre los Comuneros que formarán parte de la Comunidad de Bienes, según lo estipulado en los artículos 392 a 406 del Código Civil).
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (modelo 036). Alta en el censo de Empresarios, profesionales y otros obligados tributarios. Un alta para la propia Comunidad de Bienes, y tantas altas fiscales como Comuneros haya en la Empresa.
  • Autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modelo 600), ante la Consellería de Hacienda correspondiente a la provincia donde aparezca radicado el domicilio social de la comunidad. Se liquidará el 1% del capital social que aparezca en el acuerdo fundacional de la comunidad de bienes.
  • Tesorería General de la Seguridad Social:
    1. Solicitud de alta en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (cualquier comunero que vaya a ejercer la actividad económica propia de la comunidad de bienes deberá acogerse al Régimen especial de trabajadores autónomos o al Régimen especial que corresponda dependiendo del tipo de actividad que se realice.
    2. Inscripción de la comunidad de bienes en la Seguridad Social para apertura de cuenta de cotización principal (si va a tener trabajadores asalariados a su cargo).

3.1.3.- Sociedad Civil

Concepto: La Sociedad Civil es un contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con el propósito de repartir entre sí las ganancias.

Características principales:
  • La responsabilidad de los socios ante terceros es ilimitada.
  • No existe capital mínimo legal exigible para su constitución; estando el capital formado por las aportaciones de los socios, tanto en dinero como en bienes o industria.
  • Puede tener personalidad jurídica propia o no tenerla, en función de que sus acuerdos fundacionales sean públicos o privados.
  • Se trata de una sociedad irregular e imperfecta.

3.2.- Personas jurídicas. Sociedades Mercantiles

3.2.1.- Sociedad Colectiva

Concepto: La Sociedad Colectiva es una Sociedad de trabajo; todos los socios son gestores natos de la Sociedad.

Ventajas:
  • Se requiere un mínimo de dos socios, con un máximo de 50. No existe mínimo legal exigible en cuanto al capital social.
  • La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir (en estos dos últimos casos) al nombre o nombres que se expresen las palabras "y Compañía".
  • Antes de dar principio a sus operaciones, la Sociedad Colectiva deberá hacer constar su constitución, acuerdos y condiciones en escritura pública notarial que, posteriormente, se presentará en el Registro Mercantil para su inscripción (inscripción constitutiva).
  • La responsabilidad de los socios ante posibles deudas de la compañía es personal, solidaria e ilimitada.

3.2.2.- Sociedad Comanditaria

Concepto: La Sociedad Comanditaria Simple es aquella en la que hay socios colectivos (que aportan trabajo y responden con todos sus bienes de la gestión social) y socios comanditarios (que aportan capital y responden sólo con su aportación).

  • Viene regulada en los Artículos 145 al 150 del C. de Comercio. No existe mínimo legal exigible para el capital social.
  • La Sociedad en Comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse (en estos dos últimos casos), al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía", y en todos las de "Sociedad en Comandita".
  • Es exigible en cuanto a su constitución, la elevación a escritura pública de sus acuerdos fundacionales y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.
  • La Sociedad Comanditaria por acciones, regulada en los Artículos 151 a 169 del C. Comercio, requiere, al menos, un mínimo de tres socios: uno, al menos, será socio colectivo y responderá personalmente de las deudas sociales; el resto de socios podrá ser comanditario.

3.2.3.- Sociedad Limitada

Definición: Es una Sociedad de carácter mercantil en la que el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Normativa aplicable: Viene regulada por la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

Características principales: El capital social, dividido en participaciones sociales (no acciones), no podrá ser inferior a 3.005,06 euros; y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.

  • Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
  • Los socios no podrán exceder de 50 y no responderán personalmente de las deudas sociales. Así mismo, y 22 como novedad de la Ley 2/1.995, podrán constituirse Sociedades Limitadas de carácter unipersonal.
  • En la denominación de la Sociedad, deberá figurar necesariamente la expresión Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus abreviaturas "S.R..L." o "S.L.".
  • La Sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser posteriormente inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo desde ese momento la personalidad jurídica plena.
  • Es la sociedad mercantil por excelencia, mayormente elegida en la actualidad como forma jurídica para constituir empresa.
Ventajas:
  • Su mayor ventaja es que la responsabilidad de todos los socios, ante posibles deudas de la sociedad, es limitada afectando sólo a las aportaciones dinerarias que hayan realizado en la misma, pero no a sus patrimonios personales que quedan totalmente al margen de la actividad mercantil.
  • Se considera que la forma jurídica societaria resulta especialmente ventajosa desde el punto de vista fiscal cuando los rendimientos anuales de la empresa superen los 48.000 euros.
  • La llevanza contable de las formas jurídicas societarias permiten realizar mayores deducciones fiscales (amortizaciones, depreciaciones, sueldos y salarios de los propios socios y accionistas, etc.).
Inconvenientes:
  • Existe una limitación legal a la libre transmisión de las participaciones sociales de la sociedad; por tanto, nos encontramos ante empresas herméticas en las que la inclusión de un nuevo socio requiere el consentimiento de los socios fundacionales.
  • Al tributar por el impuesto sobre sociedades cuyo tipo impositivo es fijo, en el supuesto de rendimientos anuales inferiores a los 48.000 €, la carga fiscal que por los mismos tendría que soportar la empresa sería mayor que en el caso de formas jurídicas no societarias.
  • Si no se posee mayoría de participaciones sociales, el poder de decisión sería limitado, teniendo que acatar lo que decidan la mayoría de socios.
Trámites:
  1. Solicitar Certificado ante el Registro Mercantil Central de que no existe registrada una Sociedad con la misma denominación.
  2. Obtención del Certificado de aportación de capital.
  3. Escritura Pública ante Notario de constitución de la Sociedad.
  4. Alta Fiscal y obtención del C.I.F.
  5. Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  6. Inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.
Régimen de la Seguridad Social:
  1. Los administradores de la sociedad limitada con una participación social igual o superior al 50 % tienen obligación de darse de alta en el Régimen especial de Autónomos. En el supuesto de ostentar una participación inferior y no teniendo funciones de dirección ni gerencia podrían acogerse al Régimen general asimilado.
  2. Los socios con una participación social superior al 50 % están obligados a darse de alta en el Régimen de autónomos. Si ostentan un capital inferior y tienen facultades de dirección y de decisión en la empresa, también están obligados a darse de alta en el Régimen especial de autónomos. Si no ejercen funciones de dirección ni gerencia, y no poseen dicho porcentaje, se encuadrarán bajo la condición de socios capitalistas; con la única excepción de que si desempeñan una actividad laboral dentro de la propia empresa, se encuadrarían en el Régimen general de trabajadores por cuenta ajena, siendo calificados de socios trabajadores.

3.2.4.- Sociedad Anónima

Definición: Sociedad mercantil en la que el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales.

Normativa aplicable: Viene regulada por la Ley, de 25 de julio de 1.989, de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre.

Características aplicables:
  • Es una sociedad esencialmente capitalista, en la que las aportaciones de los socios han de integrarse necesariamente en acciones.
  • El capital social mínimo exigible es de 60.101,21 euros; no pudiendo constituirse Sociedad Anónima alguna que no tenga un capital suscrito y desembolsado de al menos el 25%.
  • No existe limitación en cuanto al número máximo de socios, pudiendo existir también la Sociedad Anónima Unipersonal, es decir, constituida por un único socio.
  • En la denominación de la Sociedad, deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".
  • La Sociedad Anónima se constituirá mediante escritura pública notarial, que deberá posteriormente ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo con ello la personalidad jurídica plena.
Ventajas:
  • La responsabilidad patrimonial de los socios / accionistas se limita a las aportaciones económicas que hagan a la sociedad, no teniendo que responder ante las deudas sociales con su patrimonio personal.
  • El capital social mínimo, según ley, al no poder ser inferior a 60.101,21 €, la sociedad dispone de una mayor capacidad económica inicial.
  • La condición de socio / accionista se transmite libremente mediante la venta de acciones.
Inconvenientes:
  • Se exige un capital social mínimo superior al de otro tipo de formas jurídicas societarias.
  • Al tratarse de una forma jurídica idónea para las grandes empresas, existe una mayor rigidez orgánica y funcional.
  • Al tributar por el impuesto sobre sociedades cuyo tipo impositivo es fijo, en el supuesto de rendimientos anuales inferiores a los 48.000 €, la carga fiscal que por los mismos tendría que soportar la empresa sería mayor que en el caso de formas jurídicas no societarias.
Trámites:
  1. Solicitar Certificado ante el Registro Mercantil Central de que no existe registrada una Sociedad con la misma denominación.
  2. Obtención del Certificado de aportación de capital.
  3. Escritura Pública ante Notario de constitución de la Sociedad.
  4. Alta Fiscal y obtención del C.I.F.
  5. Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  6. Inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.

3.2.5.- Sociedad Laboral

Concepto: La Sociedad Laboral es una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, en la que la mayoría del capital social (al menos el 51%) es propiedad de los trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos de forma personal y directa, cuya relación laboral es a jornada completa y por tiempo indefinido.

  • Existen dos tipos de socios: los socios trabajadores y los socios capitalistas. Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, excepto las entidades públicas.
  • La responsabilidad de los socios frente a terceros está limitada a las aportaciones de aquéllos en la sociedad.
  • La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, pero deberá además aportar un certificado que acredite que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales u Organismo competente de la
  • Comunidad Autónoma como de Sociedad Laboral, apareciendo inscrita en el Registro de Sociedades Laborales.
  • En la denominación de la Sociedad deberá figurar la indicación "Sociedad Anónima Laboral" o "Sociedad Limitada Laboral", o sus abreviaturas "S.A.L." o "S.L.L.".
  • En todo lo no previsto en la Sociedad Laboral, serán de aplicación las normas correspondientes a 28 las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que ostenten.
  • Las Sociedades Laborales son sociedades que tienen una serie de beneficios fiscales: al constituirse, están exentas de pagar el 99% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este beneficio se aplica también cuando la sociedad solicita préstamos para adquirir bienes necesarios para su actividad.

3.2.6.- Sociedad Cooperativa

Concepto: Son Sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan.

  • Son sociedades personalistas, democráticas y de responsabilidad limitada en cuanto a las deudas comunes.
  • Tienen personalidad jurídica propia desde el momento en que se inscriban en el correspondiente Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la Escritura Pública de constitución de la misma.
  • El capital social debe estar íntegramente suscrito y desembolsado en un mínimo del 25% en la constitución, y el resto según se prevea en sus Estatutos.
  • El número mínimo de socios ha de ser 5, no existiendo limitación en cuanto a su número máximo. Existen Cooperativas denominadas de primer grado, las cuales están integradas por personas físicas y personas jurídicas; también existen Cooperativas de segundo o ulterior grado, constituidas por dos o más Cooperativas de la misma o distinta clase.
  • Cuando se constituyen están exentas de pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tienen además un descuento del 95% en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
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