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Documentos de cobro y pago obligados Letras de cambio, los documentos que realizan función de giro o los suplan a aquellas, ( se entiende que el legislador se refiere a documentos que suplan a la letra de cambio). Ante esto es evidente que la letra de cambio o documento sustitutivo de la letra de cambio está obligada a la liquidación del impuesto. Por otra parte en el mismo párrafo se nos indica que también están obligados los documentos que realizan función de giro. Este otro criterio plantea la cuestión de ¿qué se entiende por función de giro? La respuesta del legislador es la siguiente: "Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden"." Esta definición de la función de giro plantea las siguientes cuestiones: ¿Qué entendemos por remisión de fondos de un lugar a otro? Si tomamos dicha afirmación textualmente podríamos entender que cuando el documento acredita una deuda entre un proveedor y su cliente coincidiendo las plazas de residencia no se devenga el impuesto. Así mismo un recibo bancario, documento que no comporta una orden de pago, tampoco devengaría actos jurídicos documentados, lo mismo que los cheques o pagarés emitidos con la cláusula "no a la orden" o similar. Sin embargo en el reglamento del impuesto se detalla que documentos cumplen con la función de giro:
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
Según las anteriores acotaciones podríamos afirmar que cualquier documento utilizado para la realización de un cobro o pago realiza una función de giro y por tanto está sujeto al impuesto.
Sin embargo la realidad es que las entidades bancarias actúan con criterios no uniformes teniendo tan sólo certeza de dos cosas:
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